• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 105/2013
  • Fecha: 05/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido estimatorio de la demanda deducida por los sindicatos CCOO y UGT, en el sentido de declarar que la Generalitat Valenciana está obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el art. 29-3 del Convenio correspondiente al año 2011, condenando a la Generalitat Valenciana a constituirlo de forma inmediata. Se funda esta decisión en el hecho de que la decisión de la Administración de no constituir el fondo de ayuda social en el año 2011 no tiene apoyo en el Decreto ley autonómico 1/2012, porque tal disposición solo afecta a os ejercicios 2012 y 2013, y la misma no señala que tenga efectos retroactivos respecto al año 2011, toda vez que la entrada en vigor de la norma restrictiva se fija en el día 10-1-2012 (fecha de su publicación en el DOCV), por lo que su eficacia temporal, a falta de mandato excepcional alguno, no puede afectar al año 2011.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
  • Nº Recurso: 944/2013
  • Fecha: 20/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora fue despedida por causas objetivas como consecuencia de ausencias justificadas de asistencia al trabajo (art. 52 d) ET según redacción dada por RD-Ley 3/2012) derivadas de varios procesos de incapacidad temporal por enfermedad común, que alcanzaban el 32,65% de jornadas hábiles en dos meses y que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012). La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que revocando la de instancia declaró la improcedencia del despido, por entender que teniendo en cuenta que las ausencias al trabajo se producen en fecha anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero (12-02-2013), las modificaciones incorporadas al art. 52 d) ET por dicha norma (especialmente la eliminación de la referencia al índice total de absentismo del centro de trabajo) no pueden ser de aplicación, ya que según el art. 9.3 CE no producen efectos retroactivos las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 1238/2013
  • Fecha: 15/01/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora fue despedida por causas objetivas como consecuencia de ausencias justificadas de asistencia al trabajo (art. 52 d) ET según redacción dada por RD-Ley 3/2012) derivadas de varios procesos de incapacidad temporal por enfermedad común, que alcanzaban el 24,39 % de jornadas hábiles en dos meses. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia declaró la improcedencia del despido, por entender que teniendo en cuenta que las ausencias al trabajo se producen en fecha anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero (12-02-2013), las modificaciones incorporadas al art. 52 d) ET por dicha norma (especialmente la eliminación de la referencia al índice total de absentismo del centro de trabajo) no pueden ser de aplicación, ya que según el art. 9.3 CE no producen efectos retroactivos las disposiciones sancionadoras o favorables o restrictivas de derechos individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 790/2013
  • Fecha: 11/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si es aplicable el art 52 d) ET, en redacción dada por el RD Ley 3/2012, a las ausencias de la trabajadora producidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa, que si bien mantuvo la redacción del precepto en la versión introducida por la L 35/2010, suprimió el último inciso, que exigía que el índice total de absentismo del centro de trabajo superara el 2,5 % en el período de ausencias del trabajador, lo que justificaría la extinción del contrato por causas objetivas, o por el contrario, ha de aplicarse la redacción vigente cuando se produjeron las ausencias. La Sala IV estima que el requisito suprimido por el RDL 3/202 no resulta exigible en el supuesto en el que la extinción de la relación laboral por falta de asistencias al trabajo se acuerde bajo la vigencia de la nueva norma pero con fundamento exclusivo en ausencias acaecidas en un periodo anterior a la promulgación de la norma. Al efecto se argumenta: 1) El RDL 3/2012 no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del art 52 d) ET, por lo que no está previsto efecto retroactivo alguno para el citado precepto; 2) el art 9.3 CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y 3º) el art 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 802/2013
  • Fecha: 10/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada es la relativa a determinar si procede o no la aplicación de la nueva regulación del art. 52.d) ET efectuada por el RDL 3/2012 para poder efectuar válidamente el denominado despido objetivo por absentismo laboral, computando a tal fin las faltas de trabajo justificadas pero intermitentes que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. La Sala IV alcanza una solución negativa. Se funda esta decisión en las siguientes consideraciones: 1º) El RDL no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del ET art. 52 d); 2º) el art. 9.3 CE proclama con total rotundidad que la CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y, aplicar la nueva redacción del ET art. 52 d) a situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, supone no respetar la irretroactividad de las normas que, en este supuesto, son restrictivas del derecho de las actoras, pues eliminan un requisito para que el contrato pueda extinguirse a instancia del empresario por justa causa; y 3º) el art. 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 1041/2013
  • Fecha: 10/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora permaneció en situación de IT determinados periodos y la empresa procedió a extinguir su contrato de trabajo al amparo del artículo 52 d) ET, por superar dichas faltas, aún justificadas, el umbral establecido en el citado precepto. Las ausencias al trabajo se produjeron en una fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 que modificó los requisitos exigibles para proceder a la extinción del contrato por la causa establecida en el citado art. 52 d) ET, planteándose si es posible la aplicación de la nueva norma a las ausencias anteriores a su entrada en vigor. Si la nueva regulación fuera de aplicación procedería el despido objetivo, mientras que de aplicarse la redacción vigente cuando se produjeron las ausencias, no procedería dicho despido ya que no se ha acreditado que el absentismo de la plantilla en igual periodo alcanzara el 2'5%. La Sala desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa al considerar que esta solución es la adecuada a derecho. Las razones son que no hay régimen transitorio previsto sobre este particular en la citada L 3/2012, y que de acuerdo con los arts. 2.3 CC y 9.3 CE, las leyes no tendrán efecto retroactivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 737/2013
  • Fecha: 03/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora fue despedida por causas objetivas como consecuencia de ausencias justificadas de asistencia al trabajo (art. 52 d) ET según redacción dada por RD-Ley 3/2012) derivadas de varios procesos de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común, que alcanzaban el 43,18% de jornadas hábiles en dos meses. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia declaró la improcedencia del despido, por entender que teniendo en cuenta que las ausencias al trabajo se producen en fecha anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero (12-02-2013), las modificaciones incorporadas al art. 52 d) ET por dicha norma (especialmente la eliminación de la referencia al índice total de absentismo del centro de trabajo) no pueden ser de aplicación ya que según el art. 9.3 CE no producen efectos retroactivos las disposiciones sancionadoras o favorables o restrictivas de derechos individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 446/2013
  • Fecha: 16/10/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si es aplicable el art 52 d) ET, en redacción dada por el RD Ley 3/2012, a las ausencias de la trabajadora producidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa, que si bien mantuvo la redacción del precepto en la versión introducida por la L 35/2010, suprimió el último inciso, que exigía que el índice total de absentismo del centro de trabajo superara el 2,5 % en el período de ausencias del trabajador, lo que justificaría la extinción del contrato por causas objetivas, o por el contrario, ha de aplicarse la redacción vigente cuando se produjeron las ausencias. La Sala IV estima que el requisito suprimido por el RDL 3/202 resulta exigible en el supuesto en el que la extinción de la relación laboral por falta de asistencias al trabajo se acuerde bajo la vigencia de la nueva norma pero con fundamento exclusivo en ausencias acaecidas en un periodo anterior a la promulgación de la norma. Al efecto se argumenta: 1) El RDL 3/2012 no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del art 52 d) ET, por lo que no está previsto efecto retroactivo alguno para el citado precepto; 2) el art 9.3 CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y 3º) el art 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 370/2011
  • Fecha: 23/05/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso por infracción procesal que dimana de pleito que versa sobre responsabilidad contractual y decenal por vicios ruinógenos, al que precedió otro pleito contra la misma constructora en la que ya se la condenaba a realizar las obras necesarias y a subsanar los defectos padecidos. Se alega infracción del artículo 400 LEC al entender que la comunidad de propietarios demandante podía haber reclamado la correspondiente indemnización en el juicio de menor cuantía anterior, en base a la responsabilidad contractual, y no limitarse a la responsabilidad decenal por ruina, habida cuenta que los defectos (goteras en torreones y casetones) ya existían. El recurso se desestima al entender la Sala que no cabe invocar la infracción del art. 400 de la LEC en un supuesto en que dicha norma no estaba vigente. No se puede imputar a la parte demandante que no hubiera procedido conforme a dicho artículo en el año 1999, al interponer la demanda de juicio de menor cuantía, cuando en aquella fecha regía la LEC de 1881. El artículo 2 LEC establece con carácter general el criterio de la irretroactividad de las leyes procesales. En todo caso, la parte actora no estaba obligada a deducir todas sus pretensiones en el anterior juicio y no se trata de que luego, en el nuevo, quisiera deducir una pretensión idéntica a la anterior, sino una nueva que antes no tenía por qué haber ejercitado, pues la acumulación de acciones es facultativa y los vicios, antes escasos, se convirtieron en ruinógenos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1737/2010
  • Fecha: 09/05/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Aplica la doctrina jurisprudencial que establece que el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 no contempla la aplicación retroactiva de esta ley a los litigios, promovidos ya bajo su vigencia, sobre mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la propia Ley 33/2006, es decir cuando regía el principio de varonía. Considera aplicable dicha doctrina a la sucesión en los títulos nobiliarios por fallecimiento y en consecuencias, obtenida por el demandado la Real Carta de sucesión el 20 de junio de 2001, su mejor derecho a poseer el título nobiliario no puede ser discutido con base a la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, porque la demanda se interpuso estando ya en vigor esta ley y por tanto el litigio no estaba pendiente el 27 de julio de 2005, fecha a la que se refiere el apartado 3 de su disposición transitoria única.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.