• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 802/2013
  • Fecha: 10/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada es la relativa a determinar si procede o no la aplicación de la nueva regulación del art. 52.d) ET efectuada por el RDL 3/2012 para poder efectuar válidamente el denominado despido objetivo por absentismo laboral, computando a tal fin las faltas de trabajo justificadas pero intermitentes que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. La Sala IV alcanza una solución negativa. Se funda esta decisión en las siguientes consideraciones: 1º) El RDL no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del ET art. 52 d); 2º) el art. 9.3 CE proclama con total rotundidad que la CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y, aplicar la nueva redacción del ET art. 52 d) a situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, supone no respetar la irretroactividad de las normas que, en este supuesto, son restrictivas del derecho de las actoras, pues eliminan un requisito para que el contrato pueda extinguirse a instancia del empresario por justa causa; y 3º) el art. 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 1041/2013
  • Fecha: 10/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora permaneció en situación de IT determinados periodos y la empresa procedió a extinguir su contrato de trabajo al amparo del artículo 52 d) ET, por superar dichas faltas, aún justificadas, el umbral establecido en el citado precepto. Las ausencias al trabajo se produjeron en una fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 que modificó los requisitos exigibles para proceder a la extinción del contrato por la causa establecida en el citado art. 52 d) ET, planteándose si es posible la aplicación de la nueva norma a las ausencias anteriores a su entrada en vigor. Si la nueva regulación fuera de aplicación procedería el despido objetivo, mientras que de aplicarse la redacción vigente cuando se produjeron las ausencias, no procedería dicho despido ya que no se ha acreditado que el absentismo de la plantilla en igual periodo alcanzara el 2'5%. La Sala desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa al considerar que esta solución es la adecuada a derecho. Las razones son que no hay régimen transitorio previsto sobre este particular en la citada L 3/2012, y que de acuerdo con los arts. 2.3 CC y 9.3 CE, las leyes no tendrán efecto retroactivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 737/2013
  • Fecha: 03/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora fue despedida por causas objetivas como consecuencia de ausencias justificadas de asistencia al trabajo (art. 52 d) ET según redacción dada por RD-Ley 3/2012) derivadas de varios procesos de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común, que alcanzaban el 43,18% de jornadas hábiles en dos meses. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia declaró la improcedencia del despido, por entender que teniendo en cuenta que las ausencias al trabajo se producen en fecha anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero (12-02-2013), las modificaciones incorporadas al art. 52 d) ET por dicha norma (especialmente la eliminación de la referencia al índice total de absentismo del centro de trabajo) no pueden ser de aplicación ya que según el art. 9.3 CE no producen efectos retroactivos las disposiciones sancionadoras o favorables o restrictivas de derechos individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 446/2013
  • Fecha: 16/10/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si es aplicable el art 52 d) ET, en redacción dada por el RD Ley 3/2012, a las ausencias de la trabajadora producidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa, que si bien mantuvo la redacción del precepto en la versión introducida por la L 35/2010, suprimió el último inciso, que exigía que el índice total de absentismo del centro de trabajo superara el 2,5 % en el período de ausencias del trabajador, lo que justificaría la extinción del contrato por causas objetivas, o por el contrario, ha de aplicarse la redacción vigente cuando se produjeron las ausencias. La Sala IV estima que el requisito suprimido por el RDL 3/202 resulta exigible en el supuesto en el que la extinción de la relación laboral por falta de asistencias al trabajo se acuerde bajo la vigencia de la nueva norma pero con fundamento exclusivo en ausencias acaecidas en un periodo anterior a la promulgación de la norma. Al efecto se argumenta: 1) El RDL 3/2012 no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del art 52 d) ET, por lo que no está previsto efecto retroactivo alguno para el citado precepto; 2) el art 9.3 CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y 3º) el art 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 370/2011
  • Fecha: 23/05/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso por infracción procesal que dimana de pleito que versa sobre responsabilidad contractual y decenal por vicios ruinógenos, al que precedió otro pleito contra la misma constructora en la que ya se la condenaba a realizar las obras necesarias y a subsanar los defectos padecidos. Se alega infracción del artículo 400 LEC al entender que la comunidad de propietarios demandante podía haber reclamado la correspondiente indemnización en el juicio de menor cuantía anterior, en base a la responsabilidad contractual, y no limitarse a la responsabilidad decenal por ruina, habida cuenta que los defectos (goteras en torreones y casetones) ya existían. El recurso se desestima al entender la Sala que no cabe invocar la infracción del art. 400 de la LEC en un supuesto en que dicha norma no estaba vigente. No se puede imputar a la parte demandante que no hubiera procedido conforme a dicho artículo en el año 1999, al interponer la demanda de juicio de menor cuantía, cuando en aquella fecha regía la LEC de 1881. El artículo 2 LEC establece con carácter general el criterio de la irretroactividad de las leyes procesales. En todo caso, la parte actora no estaba obligada a deducir todas sus pretensiones en el anterior juicio y no se trata de que luego, en el nuevo, quisiera deducir una pretensión idéntica a la anterior, sino una nueva que antes no tenía por qué haber ejercitado, pues la acumulación de acciones es facultativa y los vicios, antes escasos, se convirtieron en ruinógenos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1737/2010
  • Fecha: 09/05/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Aplica la doctrina jurisprudencial que establece que el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 no contempla la aplicación retroactiva de esta ley a los litigios, promovidos ya bajo su vigencia, sobre mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la propia Ley 33/2006, es decir cuando regía el principio de varonía. Considera aplicable dicha doctrina a la sucesión en los títulos nobiliarios por fallecimiento y en consecuencias, obtenida por el demandado la Real Carta de sucesión el 20 de junio de 2001, su mejor derecho a poseer el título nobiliario no puede ser discutido con base a la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, porque la demanda se interpuso estando ya en vigor esta ley y por tanto el litigio no estaba pendiente el 27 de julio de 2005, fecha a la que se refiere el apartado 3 de su disposición transitoria única.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1273/2010
  • Fecha: 16/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia de apelación que estimó en parte el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia que únicamente había estimado la acción de caducidad de marca ejercitada, al estimar, además, la otra acción, la de nulidad de marca por registro de mala fe. El recurso extraordinario por infracción procesal es desestimado porque se pretende, en realidad, una revisión de la prueba. El examen del alcance de un concepto jurídico indeterminado cual es el uso "efectivo y real" de una marca, debe ser objeto, en su caso, de recurso de casación, no de recurso extraordinario por infracción procesal. La Sala de apelación aplicó incorrectamente la norma a unos registros de marca practicados cuando no tenía vigencia la ley de 2001, sino la de 1988, por lo que no podían ser nulos por mala fe, al estar amparados por la norma. No puede en casación volver a introducirse el debate sobre aquellas cuestiones que no tuvieron acceso a la apelación, al estar ante una cuestión nueva. Se estima el recurso de apelación en parte y se desestima la acción de nulidad del registro por mala fe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
  • Nº Recurso: 836/2010
  • Fecha: 08/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Rescisión de actos perjudiciales para la masa activa. Rescisión de afianzamiento. Onerosidad de las garantías por deuda ajena. Perjuicio en las garantías de obligaciones de sociedades del mismo grupo. Aplicabilidad del artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. Defectuosa formulación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal. Cosa juzgada: no concurre. En cuanto a la rescisión, concurre mala fe y fraude y por tanto es aplicable la devaluación del crédito. Se desestiman los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 256/2008
  • Fecha: 20/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia declaró la resolución de los contratos de enseñanza y de los contratos de préstamo concedidos para su financiación por las entidades bancarias demandadas. La concesión por una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone, sin más, la obtención de un préstamo gratuito. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque, pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el supuesto, hay unos contratos de prestación de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación,y no es posible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. Basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato. Está acreditado que el importe del contrato de préstamo era transferido directamente por la entidad financiera a la prestadora del servicio con un ligero descuento a modo de comisión a favor del prestamista. El préstamo no es gratuito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 198/2008
  • Fecha: 28/06/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de obra: defectos constructivos. Recurso de casación: ámbito. Las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el recurso extraordinario por infracción procesal. Falta de claridad del recurso: no se expresa la infracción sustantiva que se pretende denunciar. Recurso extraordinario por infracción procesal. Inaplicación de la LOE: la DT 1.ª LOE establece que, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la DT 2.ª LOE, la LOE es de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor: no es el caso. Vigencia de las normas: ha de estarse a lo establecido en el derecho transitorio y, en su defecto, se aplicaran las normas vigentes que nunca serán retroactivas. La intervención en el proceso de los arquitectos y del aparejador: el tercero, inicialmente no demandado, puede ser admitido en el proceso si tiene interés en su resultado, lo que sucede cuando la cosa juzgada puede actuar en su perjuicio, pero el tercero no puede ser condenado si no adquiere la condición de parte demandada. Las sentencias de condena con reserva de liquidación: el elemento orientador para optar por una u otra solución es atender a la mayor o menor complejidad del supuesto. Normas sobre costas procesales: no puede ser alegada en el recurso extraordinario por infracción procesal. Carencia de fundamento.

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